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BUENOS AIRES,
AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto
de someter a su consideración un proyecto de ley, tendiente a
establecer un nuevo texto normativo referido a los feriados
nacionales y a los días no laborables como así también al régimen de
su aplicación calendaria en todo el territorio de la Nación.
Actualmente, el régimen legal de los días feriados y no laborables
en el país está establecido, básicamente, por las Leyes Nros.
21.329, sancionada por el último gobierno de facto el 9 de junio de
1976, 23.555 y 24.445, como así también por diversas leyes
modificatorias o complementarias.
Al respecto cabe resaltar, en primer
término, que la proliferación de normas referidas al establecimiento
de feriados nacionales y días no laborables, ha generado confusión,
incertidumbre y falta de previsibilidad a la hora de planificar las
actividades específicas que hacen a la conmemoración de
acontecimientos históricos y culturales de nuestra Nación, como así
también a las actividades económicas, culturales, sociales y
familiares propias de la vida de cada uno de los integrantes de
nuestra sociedad.
La unificación de la normativa vigente en una ley única de feriados
y días no laborables tiene por objetivo reflejar los acontecimientos
históricos que nos han dado identidad como Nación y permitir, a la
vez, el desarrollo de actividades como el turismo, que se ha
transformado en los últimos años en uno de los sectores de la
economía que más aporta al desarrollo local y nacional, generando el
crecimiento de las economías regionales, creando empleo y
distribuyendo equitativa y equilibradamente los beneficios en todo
nuestro territorio nacional.
La norma propuesta procura, también, unificar la forma de aplicación
de los días feriados que han venido siendo objeto de desplazamiento
temporal con distintos tratamientos legales y que han suscitado
reiteradas confusiones e incertidumbres en la población, en la
publicación de calendarios y en el propio seno de la Administración
Pública Nacional.
En efecto, actualmente, de acuerdo con la Ley Nº 23.555 y sus
modificatorias, los feriados del 20 de junio y del 17 de agosto, aún
cuando coincidan con días sábado o domingo, deben cumplirse el
tercer lunes del mes respectivo, en tanto que el feriado del 12 de
octubre que coincida con los días martes y miércoles es trasladado
al día lunes anterior y el que coincida con los días jueves,
viernes, sábado y domingo se traslada al día lunes siguiente, ello
de acuerdo a la Ley Nº 26.416.
De esta manera, por medio del presente proyecto de ley, se promueve
clarificar la situación con un nuevo texto integrado y sustituto de
la legislación actual, adoptando el criterio de fijar en los días
lunes predeterminados, el cumplimiento de los feriados nacionales
trasladables del 12 de octubre y del 20 de noviembre -que se
promueve instaurar por el presente proyecto- en armonía con lo ya
dispuesto para el feriado del 17 de agosto.
Por otra parte, se procura restituir al feriado del 20 de junio,
fecha conmemorativa del paso a la inmortalidad del General D. Manuel
Belgrano, el carácter de inamovible. Este feriado fue objeto de
distintos tratamientos a lo largo de los años.
El 28 de abril de 1988, en ocasión de sancionarse la Ley Nº 23.555,
por la que se trasladaban los feriados nacionales obligatorios,
cuyas fechas coincidieran con los días martes y miércoles, al lunes
anterior y los que coincidieran con jueves y viernes, al lunes
siguiente, se exceptuaba, por su artículo 3º, a algunos feriados de
esa previsión, entre ellos, al 20 de Junio.
Posteriormente, el 23 de diciembre de 1994 se sancionó la Ley Nº
24.445 a través de la cual se estableció, entre otras disposiciones,
que la fecha conmemorativa del paso a la inmortalidad del General D.
Manuel Belgrano será cumplida el día que corresponda al tercer lunes
del mes respectivo.
Como elemento innovador y claramente movilizador de las economías
regionales, esta ley incorpora que algunos feriados se dispongan con
fines turísticos. Para ello se propone que, en caso de coincidir
cualquier feriado nacional con los días martes o jueves, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrá fijar DOS (2) feriados por año, que deberán
coincidir con los días lunes ó viernes inmediato ó anterior
respectivo. Si los feriados no coinciden con los días martes o
jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará los DOS (2) feriados que
serán destinados a desarrollar la actividad turística. Estos
feriados serán determinados por períodos tri-anuales, a fin de dar a
la ciudadanía previsibilidad para la planificación de las
actividades.
El turismo se ha constituido en una de las actividades más
significativas para la generación de empleo y, a través de ello,
para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de
numerosas localidades de nuestro país. Así, vemos como cada
oportunidad de desplazamiento de miles de turistas hacia los
distintos centros con atractivos naturales o culturales, constituye
una oportunidad para el comercio y otras actividades de servicios de
las economías regionales, generando una redistribución de los
recursos económicos con notables resultados positivos para el país
en su conjunto.
En ese sentido, la instauración de estos feriados turísticos
permitirá disminuir los efectos negativos de la estacionalidad del
sector turístico, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 3º del
Código Ético Mundial para el Turismo de las Naciones Unidas, en
cuanto a procurar distribuir en el tiempo y en el espacio los
movimientos de turistas y visitantes, equilibrar mejor la
frecuentación, con el fin de reducir la presión que ejerce la
actividad turística en el medio ambiente y de aumentar sus efectos
beneficiosos en el sector turístico y en la economía local.
Asimismo, mediante el presente proyecto se modifica la denominación
del feriado del día 12 de octubre, dotando a dicha fecha, de un
significado acorde al valor que asigna nuestra Constitución Nacional
y diversos tratados y declaraciones de derechos humanos a la
diversidad étnica y cultural de todos los pueblos.
Además, este proyecto reivindica con su incorporación como feriado
nacional uno de los hitos históricos más importantes de nuestra
Nación como es la batalla de la Vuelta de Obligado.
El 20 de noviembre de 1845, en la batalla de Vuelta de Obligado,
algo más de un millar de argentinos con profundo amor por su patria,
enfrentó a la Armada más poderosa del mundo, en una gesta histórica
que permitió consolidar definitivamente nuestra soberanía nacional.
En dicha época, existía un contexto político interno muy complejo y
con profundas divisiones que propiciaron un intento de las entonces
potencias europeas, Francia e Inglaterra, por colonizar algunas
regiones de nuestro país.
Por medio de la Ley Nº 20.770, se instauró el 20 de noviembre como
Día de la Soberanía, en conmemoración de la batalla de Vuelta de
Obligado la que, por las condiciones en que se dio la misma, por la
valentía de los argentinos que participaron y por sus consecuencias,
es reconocida como modelo y ejemplo de sacrificio en pos de nuestra
soberanía, contribuyendo la citada conmemoración a fortalecer el
espíritu nacional de los argentinos, y recordar que la Patria se
hizo con coraje y heroísmo.
El proyecto propiciado incorpora, además, como feriados nacionales
al lunes y martes de carnaval. Estos feriados fueron establecidos a
través del Decreto Ley Nº 2446 del año 1956 ratificado por la Ley Nº
14.667. Durante VEINTE (20) años el carnaval, originalmente fiesta
pagana de fertilidad agrícola y luego, desde la Edad Media,
incorporada al Cristianismo, fue considerado como feriado nacional
hasta el año 1976 en que fue eliminado del calendario de feriados.
El carnaval es una de las manifestaciones más genuinas de las
diferentes culturas que habitan nuestro vasto territorio que fomenta
la participación y la transmisión de los valores que nos
identifican, a la vez que permite la integración social y cultural
en una suerte de sincretismo religioso que expresa la fusión de los
diferentes pueblos que habitan nuestra Nación. A esto se le suma la
posibilidad de generar un movimiento turístico hacia los diferentes
destinos de nuestro país, con el consiguiente beneficio económico
para las economías locales.
Por las razones expuestas, se somete a Vuestra consideración el
presente proyecto de ley.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
MENSAJE N°
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,...
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1º.- Establécense como días feriados nacionales y días no
laborables en todo el territorio de la Nación los siguientes:
FERIADOS
NACIONALES:
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1º de enero |
Año Nuevo |
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|
Lunes y Martes de Carnaval. |
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24 de marzo |
Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia |
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|
Viernes Santo |
|
2 de abril |
Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra en Malvinas. |
|
1º de mayo |
Día del Trabajo |
|
25 de mayo |
Día de la Revolución de Mayo |
|
20 de junio |
Paso a la Inmortalidad del General D. Manuel Belgrano |
|
9 de julio |
Día de la Independencia |
|
17 de agosto |
Paso a la Inmortalidad del General D. José de San Martín |
|
12 de octubre |
Día del Respeto a la Diversidad Cultural |
|
20 de noviembre |
Día de la Soberanía Nacional |
|
8 de diciembre |
Día de la Inmaculada Concepción de María |
|
25 de diciembre |
Navidad |
DÍAS NO
LABORABLES:
Jueves Santo
ARTÍCULO 2º.- Los feriados nacionales del 17 de agosto y del 20 de
noviembre serán cumplidos el tercer lunes del mes respectivo y el
del 12 de octubre será cumplido el segundo lunes de ese mes.
ARTÍCULO 3º.- Feriados con fines turísticos. Cuando las fechas de
los feriados nacionales coincidan con los días martes o jueves, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS (2) feriados por año que deberán
coincidir con los días lunes o viernes inmediato respectivo. Si los
feriados no coinciden con los días martes o jueves, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS (2) feriados destinados a desarrollar
la actividad turística. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá
establecer los feriados turísticos por períodos trianuales, con una
antelación de SESENTA (60) días a la finalización del año
calendario.
ARTÍCULO 4º.- Los días lunes o viernes que resulten feriados por
aplicación de los artículos precedentes gozarán en el aspecto
remunerativo de los derechos que establece la legislación vigente
respecto de los feriados nacionales.
ARTÍCULO 5º.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL desarrollará campañas de
difusión destinadas a promover la reflexión histórica y
concientización de la sociedad sobre el valor sociocultural de los
feriados nacionales conmemorativos de próceres o acontecimientos
históricos, por medios adecuados y con la antelación y periodicidad
suficientes.
ARTÍCULO 6º.- Establécense como días no laborables para todos los
habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión judía los
días del Año Nuevo Judío (Rosh Hashana), DOS (2) días, el día del
Perdón (Iom Kipur), un (1) día y de la Pascua Judía (Pesaj) los DOS
(2) primeros días y los DOS (2) últimos días.
ARTÍCULO 7º.- Establécense como días no laborables para todos los
habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión islámica,
el día del Año Nuevo Musulmán (Hégira), el día posterior a la
culminación del ayuno (Id Ai-Fitr); y el día de la Fiesta del
Sacrificio (Id Al-Adha).
ARTÍCULO 8º.- Los trabajadores que no prestaren servicios en las
festividades religiosas indicadas en los artículos 6º y 7º de la
presente ley, devengarán remuneración y los demás derechos
emergentes de la relación laboral como si hubieren prestado
servicio.
ARTÍCULO 9º.- Deróganse las Leyes Nros. 21.329, 22.655, 23.555,
24.023, 24.360, 24.445, 24.571, 24.757, 25.151, 25.370, 26.085,
26.089, 26.110 y 26.416 y los Decretos Nros. 7.112/17 y 7.786/64.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Fuente: mininterior.gov.ar
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