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NUEVA LEY DE MEDICINA PREPAGA
REGLAMENTADA
A través del decreto 1993/2011 publicado el
jueves en el Boletín Oficial, el Gobierno reglamenta la ley 26.682 que
regula las prestaciones, contratos, aspectos legales, aranceles y formas de pago
de la medicina prepaga.
La norma obliga a las empresas del sector a cubrir, como mínimo, el Programa
Médico Obligatorio vigente y el Sistema de Prestaciones Básicas para personas
con discapacidad.
¿CUANDO FUE SANCIONADA LA NORMA?
La norma fue sancionada por la Cámara de
Diputados en mayo de 2011 y se destacan los siguientes puntos:
1. Establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga.
Quedan excluidas las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y fundaciones
y obras sociales sindicales.
2. Se denomina empresas de Medicina Prepaga a toda persona física o
jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten
cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección,
tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una
modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea
en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto,
sea por contratación individual o corporativa".
3. Las empresas deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico
asistencial, el Programa Médico Obligatorio, vigente según Resolución del
Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para
personas con discapacidad prevista en la Ley 24.901 y sus modificatorias".
4. Las empresas sólo pueden ofrecer planes de coberturas parciales en:
servicios odontológicos exclusivamente; servicios de emergencias médicas y
traslados sanitarios de personas; y aquellas empresas que desarrollen su
actividad en una única y determinada localidad, con un padrón de usuarios
inferior a cinco mil.
5. La Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Salud, que debe
"autorizar y fiscalizar los modelos de contratos que celebren las empresas de
medicina prepaga y los usuarios en todas las modalidades de contratación y
planes".
6. Los usuarios "pueden rescindir en cualquier momento el contrato celebrado,
sin limitación y sin penalidad alguna, debiendo notificar fehacientemente
esta decisión a la otra parte con 30 días de anticipación. En caso de falta de
pago, las empresas deben comunicar en forma fehaciente al usuario la
constitución en mora intimando a la regularización dentro del término de 10
días".
7. Los contratos entre las empresas y los usuarios "no pueden incluir
períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran
incluidas en el Programa Médico Obligatorio. Las otras modalidades
prestacionales y los tiempos previstos en el contrato como período de carencia
deben estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la
Autoridad de Aplicación".
8. "Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de
la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de
admisión de los usuarios. La Autoridad de Aplicación autoriza valores
diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que
presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación".
10. La edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión. "En
el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de
Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para
los distintos rangos etáreos".
11. A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una
antigüedad mayor a diez (10) años, no se les puede aplicar el aumento en razón
de su edad.
12. El fallecimiento del titular "no implica la caducidad de los derechos de
su grupo familiar integrantes del contrato".
13. La Autoridad de Aplicación debe fijar los aranceles mínimos obligatorios
que aseguren el desempeño eficiente de los prestadores públicos y privados.
La falta de cumplimiento de las disposiciones incluidas en la ley implicarán
sanciones de la Autoridad de Aplicación que incluyen: apercibimiento;
multa cuyo valor mínimo es equivalente al valor de tres cuotas que comercialice
el infractor y el valor máximo no podrá superar el 30 % de la facturación del
ejercicio anterior y la cancelación de la inscripción en el Registro, en caso de
gravedad extrema y reincidencia. / argentina.ar
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